1.6.04
NORMATIVA SALARIAL
Tras las consultas efectuadas por esta Sección Sindical a nuestros servicios jurídicos, éstos han realizado las siguientes valoraciones:
La Dirección de Ericsson modifica de forma unilateral y arbitraria las condiciones salariales del personal no reglamentado que, por legalidad vigente, goza de condiciones y derechos laborales inatacables.
El rango o categoría profesional de un trabajador viene definido por factores objetivos
(función a desempeñar, años de servicio en la empresa, titulación académica), por lo que
como regla general, la legislación en materia laboral no permite a la empresa rebajar o
modificar unilateralmente y sin causas objetivas para ello ese rango profesional.
Cada rango debe tener establecido un salario mínimo que debe darse a conocer al
trabajador, estando sometida su modificación a límites establecidos por la ley.
Como conclusiones finales podemos establecer que:
Instamos desde aquí a la Dirección de esta empresa a que cumpla la Directiva emitida por
ella y nos reservamos el derecho a intervenir sindical y/o judicialmente ante aquellas
actuaciones o decisiones empresariales que no se ajusten a los criterios anteriormente
expuestos.
No obstante, la solución definitiva para éste y otros asuntos laborales es que estén recogidos en un CONVENIO COLECTIVO, por lo que invitamos nuevamente a la empresa a sentarse en una mesa y tratar de solventar esta situación con los representantantes legales de los trabajadores.
Sección Sindical de UGT
WEB Sección Sindical de UGT
CORREO Sección Sindical de UGT
Ext. 1018
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La Dirección de Ericsson modifica de forma unilateral y arbitraria las condiciones salariales del personal no reglamentado que, por legalidad vigente, goza de condiciones y derechos laborales inatacables.
El rango o categoría profesional de un trabajador viene definido por factores objetivos
(función a desempeñar, años de servicio en la empresa, titulación académica), por lo que
como regla general, la legislación en materia laboral no permite a la empresa rebajar o
modificar unilateralmente y sin causas objetivas para ello ese rango profesional.
Cada rango debe tener establecido un salario mínimo que debe darse a conocer al
trabajador, estando sometida su modificación a límites establecidos por la ley.
Como conclusiones finales podemos establecer que:
· La empresa está obligada a que cada trabajador perciba al menos el salario mínimo
de su rango. De lo contrario existe un quebrantamiento claro de la legislación vigente.
La cláusula de la directiva ‘out of rule’ es contraria a derecho, por lo que no es
aplicable.
· La empresa no puede de forma unitateral y subjetiva rebajar el rango de un trabajador.
· La empresa está obligada a ascender de categoría o rango a aquellos empleados que
por su desempeño profesional o experiencia tuvieran que estar en un nivel superior. La directiva de la compañía marca unas pautas en este sentido, las cuales son de obligado cumplimiento.
Instamos desde aquí a la Dirección de esta empresa a que cumpla la Directiva emitida por
ella y nos reservamos el derecho a intervenir sindical y/o judicialmente ante aquellas
actuaciones o decisiones empresariales que no se ajusten a los criterios anteriormente
expuestos.
No obstante, la solución definitiva para éste y otros asuntos laborales es que estén recogidos en un CONVENIO COLECTIVO, por lo que invitamos nuevamente a la empresa a sentarse en una mesa y tratar de solventar esta situación con los representantantes legales de los trabajadores.
Sección Sindical de UGT
WEB Sección Sindical de UGT
CORREO Sección Sindical de UGT
Ext. 1018